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Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán

Artículo 340

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Ámbito: Yucatán
Última reforma: 2021-03-05

Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 340. Los conductores de vehículos del servicio público de transporte de

pasajeros, deberán mantener cerradas las puertas de seguridad durante todo el

recorrido.

Las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros deberán realizarse por el

tiempo necesario para tal efecto, junto a la acera derecha o al borde del carril

derecho en relación con su sentido de circulación, sin obstruir la vialidad y

únicamente en los lugares que señale la autoridad competente, los cuales estarán

ubicados a una distancia mínima de 200 metros, entre uno y otro.

Los avisos para detener la marcha de los vehículos de servicio público de

transporte de pasajeros, deberán hacerse únicamente por medio de señales

audibles.

Identificación de los vehículos de servicio público de transporte (sic) pasajeros

Fuente oficial: consultar publicación

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