Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán
Artículo 340
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 340. Los conductores de vehículos del servicio público de transporte de
pasajeros, deberán mantener cerradas las puertas de seguridad durante todo el
recorrido.
Las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros deberán realizarse por el
tiempo necesario para tal efecto, junto a la acera derecha o al borde del carril
derecho en relación con su sentido de circulación, sin obstruir la vialidad y
únicamente en los lugares que señale la autoridad competente, los cuales estarán
ubicados a una distancia mínima de 200 metros, entre uno y otro.
Los avisos para detener la marcha de los vehículos de servicio público de
transporte de pasajeros, deberán hacerse únicamente por medio de señales
audibles.
Identificación de los vehículos de servicio público de transporte (sic) pasajeros
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO DE PASAJEROS, MÁXIMA PRECAUCIÓN EXIGIBLE A LOS.- (772)
- CONDUCTORES DE VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO DE PASAJEROS, MAXIMA PRECAUCION EXIGIBLE A LOS. (s/clave)
- REGLAMENTO DE TRANSITO. (s/clave)
- AUTOTRANSPORTE FEDERAL DE PASAJEROS. LAS AUTORIDADES LOCALES, ESTATALES O MUNICIPALES, CARECEN DE FACULTADES PARA REGLAMENTAR, PROHIBIR O IMPEDIR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE, SAL ( [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 227)
- TRANSPORTE DE PASAJEROS, SUSPENSION TRATANDOSE DEL CAMBIO DE RUTA EN EL, Y DE PROHIBICION PARA QUE LOS VEHICULOS NO SALGAN ANTES DE LA HORA FIJADA EN EL HORARIO. (s/clave)
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