Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Titulo DÉCIMO — TERCERO. CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DEL · Capitulo V — DE LOS ESTACIONAMIENTOS · Seccion SEGUNDA — DE LOS SITIOS
Artículo 374
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 374. Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por sitio al predio
o lugar de la Vía Pública donde, previa autorización de la autoridad competente y
de la Secretaria, se pueden estacionar automóviles o vehículos destinados al
servicio público de transporte de pasajeros o carga, a los cuales pueda acudir el
público para la contratación y acceso a los servicios respectivos.
Los sitios deberán apegarse físicamente, en lo conducente, a las características
de los predios que albergan estaciones terminales.
Lo previsto en los artículos 367, 368, 369, 370, 371 y 372 de este Reglamento,
será aplicable para regular la ubicación y funcionamiento de los sitios.
TÍTULO DÉCIMO CUARTO. EDUCACIÓN VIAL Y ESCUELAS DE MANEJO
CAPÍTULO I. DEL PROGRAMA DE (SIC) ESTATAL DE EDUCACIÓN VIAL
SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES
Objeto del Programa
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AUTOTRANSPORTES DE CARGA, ACUERDO INDEBIDO PARA CAMBIAR TERMINALES ESTABLECIDAS PARA EL SERVICIO DE. (s/clave)
- TERMINALES DE LOS, AUTOTRANSPORTES. (s/clave)
- AUTOTRANSPORTE FEDERAL DE PASAJEROS. LAS AUTORIDADES LOCALES, ESTATALES O MUNICIPALES, CARECEN DE FACULTADES PARA REGLAMENTAR, PROHIBIR O IMPEDIR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE, SAL ( [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 227)
- LINEAS DE CAMIONES, TERMINALES DE LAS. (s/clave)
- RUTAS ESTATALES. (s/clave)
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