Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Titulo CUARTO — EQUIPAMIENTO DE LOS VEHÍCULOS · Capitulo II — DE LOS DISPOSITIVOS OBLIGATORIOS PARA LOS · Seccion TERCERA — DEL CINTURÓN DE SEGURIDAD
Artículo 38
Vigencia verificada: 19 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 38. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico de cuatro 0
más ruedas, deberá contar con cinturones de seguridad adecuados, según el
fabricante y el modelo, para el conductor y los pasajeros.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los vehículos destinados al servicio
público de transporte de pasajeros que carezcan de los mismos, derivado de su
diseño de fabricación.
SECCIÓN CUARTA. DEL CLAXON
Claxon
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AGRAVIOS IMPROCEDENTES. (s/clave)
- CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO DE PASAJEROS, MÁXIMA PRECAUCIÓN EXIGIBLE A LOS.- (772)
- VEHICULOS. IMPRUDENCIA DE SUS CONDUCTORES. (s/clave)
- REGLAMENTO DE TRANSITO. (s/clave)
- CONDUCTORES DE VEHICULOS DE MOTOR, OBLIGACIONES INELUDIBLES DE LOS. (s/clave)
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