Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Titulo CUARTO — EQUIPAMIENTO DE LOS VEHÍCULOS · Capitulo II — DE LOS DISPOSITIVOS OBLIGATORIOS PARA LOS · Seccion QUINTA — DEL SILENCIADOR EN EL SISTEMA DE ESCAPE
Artículo 40
Vigencia verificada: 19 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 40. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico de cuatro o
más ruedas, deberá estar provisto de un silenciador de escape, en buen estado de
funcionamiento y conectado de manera permanente para evitar ruidos de más de
90 decibeles.
SECCIÓN SEXTA. DEL VELOCÍMETRO
Velocímetro con iluminación para uso nocturno
Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica
Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones
Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Marco normativo
CNDH
Fecha de publicación: 21 de junio de 2011
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGLAMENTO DE TRANSITO. (s/clave)
- LEYES PROHIBITIVAS. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- VELOCIDAD EXCESIVA. PARA ACREDITARLA NO ES NECESARIA LA INTERVENCION DE TECNICOS. (s/clave)
- TRANSITO, VIOLACION DE LOS REGLAMENTOS DE. (s/clave)
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