Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Titulo CUARTO — EQUIPAMIENTO DE LOS VEHÍCULOS · Capitulo II — DE LOS DISPOSITIVOS OBLIGATORIOS PARA LOS · Seccion SEXTA — DEL VELOCÍMETRO
Artículo 41
Vigencia verificada: 6 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 41. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico de cuatro O
más ruedas, deberá estar provisto de un velocímetro con iluminación para uso
nocturno, en condiciones óptimas de funcionamiento.
SECCIÓN SÉPTIMA. DEL PARABRISAS Y LIMPIAPARABRISAS
Parabrisas
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REVISION. (s/clave)
- REGLAMENTO DE TRANSITO. (s/clave)
- SUSPENSION. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- AGRAVIOS IMPROCEDENTES. (s/clave)
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