Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Titulo CUARTO — EQUIPAMIENTO DE LOS VEHÍCULOS · Capitulo II — DE LOS DISPOSITIVOS OBLIGATORIOS PARA LOS · Seccion SÉPTIMA — DEL PARABRISAS Y LIMPIAPARABRISAS
Artículo 42
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 42. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico de cuatro o
más ruedas, deberá estar provisto de un cristal parabrisas transparente,
inastillable y sin roturas.
Los cristales de la ventana posterior, así como las ventanillas laterales deberán
ser transparentes, inastillables y estar en buenas condiciones.
Todos éstos cristales deberán mantenerse limpios y libres de cualquier material
que obstruya o reduzca la visibilidad del Conductor.
Los cristales del vehículo deberán estar fabricados con material cuya
transparencia no altere ni deforme apreciablemente los objetos vistos a través de
ellos y que permitan al Conductor conservar la suficiente visibilidad en caso de
rotura.
Limpiaparabrisas
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONDUCTORES DE VEHICULOS DE MOTOR, OBLIGACIONES INELUDIBLES DE LOS. (s/clave)
- REGLAMENTO DE TRANSITO. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO DE PASAJEROS, MÁXIMA PRECAUCIÓN EXIGIBLE A LOS.- (772)
- CALIFICATIVAS. (s/clave)
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