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Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Titulo CUARTO — EQUIPAMIENTO DE LOS VEHÍCULOS · Capitulo II — DE LOS DISPOSITIVOS OBLIGATORIOS PARA LOS · Seccion DÉCIMA — DE LA SILLA PORTA-INFANTE

Artículo 48

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Ámbito: Yucatán
Última reforma: 2021-03-05

Vigencia verificada: 6 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 48. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico de cuatro o

más ruedas, deberá contar con una silla porta-infante, para la transportación de

Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica

Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones

Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Marco normativo

CNDH

Fecha de publicación: 21 de junio de 2011

pasajeros menores de cinco años de edad, la cual deberá colocarse en el asiento

posterior, en caso de contar con dicho asiento.

Las niñas y niños de cinco o más años de edad que pesen menos de 10

kilogramos, deberán viajar en la silla porta-infante mirando siempre hacia atrás del

Vehículo.

CAPÍTULO III. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA DE

FAROS, LUCES Y REFLECTANTES

Color de las luces

Fuente oficial: consultar publicación

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