Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán
Artículo 49
Vigencia verificada: 19 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 49. Las luces delanteras, las de identificación, las demarcadoras laterales
y los reflectantes montados en el frente o a los lados cerca del frente de un
Vehículo, deberán emitir o reflejar luz ámbar.
Las luces posteriores, las de identificación, las demarcadoras laterales y los
reflectantes montados en la parte posterior de un Vehículo o a los lados cerca de
dicha parte, deberán emitir o reflejaran luz roja.
Todos los dispositivos de luces y reflectantes montados en la parte posterior de
cualquier Vehículo, deberán emitir o reflejar luz roja salvo la luz que ilumine la
placa de identificación, que deberá ser blanca, al igual que la luz que emitan las
luces indicadoras de reversa.
Montaje de luces y reflectantes
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- GASOLINA, IMPUESTOS A LA. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- AGRAVIOS IMPROCEDENTES. (s/clave)
- CONTRAFIANZA. (s/clave)
- ACTOS RECLAMADOS. (s/clave)
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