Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán
Artículo 50
Vigencia verificada: 19 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 50. Los reflectantes deberán estar colocados a una altura no menor de 60
centímetros, ni mayor de 1.50 metros, salvo en los casos en que la parte más alta
de la estructura del Vehículo esté a menos de 60 centímetros, en cuyo caso el
reflectante se colocará tan alto como lo permita la estructura.
Los reflectantes posteriores de los remolques para postes pueden montarse a
cada lado del travesaño o de la carga.
Las luces y las demarcadoras laterales deberán estar montadas en la estructura
permanente del vehículo, lo más cerca como sea posible del borde superior, de tal
modo que indiquen el ancho y el largo del mismo, respectivamente. Las luces y las
demarcadoras podrán estar montadas y combinadas entre sí, siempre que emitan
luz con los requisitos exigidos en este Capítulo.
Reflectantes
Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica
Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones
Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Marco normativo
CNDH
Fecha de publicación: 21 de junio de 2011
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ANUNCIOS EN CARRETERAS, JURISDICCION DE LA SECRETARIA DE COMUNICACIONES SOBRE. (s/clave)
- LEYES GENERALES. (s/clave)
- VEHICULOS, MEDIDAS PREVENTIVAS PARA EVITAR RIESGOS CON EL ESTACIONAMIENTO DE LOS. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- SEÑALES DE ABANDERAMIENTO O PROTECCIÓN EN LAS CARRETERAS.- (2956)
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