Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Titulo QUINTO — REQUISITOS ADMINISTRATIVOS PARA EL TRÁNSITO DE · Capitulo III — DE LAS PLACAS DE CIRCULACIÓN · Seccion PRIMERA — DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 82
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 82. Las placas de circulación de los vehículos de combustión, híbridos o
mixtos o eléctricos, deberán colocarse una en la parte frontal y la otra en la parte
posterior exterior, en las áreas provistas por el fabricante, de manera que sean
claramente visibles y estén fijas al Vehículo para evitar su robo o extravío.
En caso de no existir un área provista por el fabricante para la colocación de las
placas en los vehículos citados, éstas se colocarán en el área central de la
defensa frontal y posterior, según sea el caso.
Ubicación de las placas de circulación para vehículos menores motorizados
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VEHICULOS, PRUEBA DE LA POSESION DE LOS. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- POSESION DE VEHICULOS (TARJETAS DE CIRCULACION). (s/clave)
- AUTOMOVILES RULETEROS, NATURALEZA DE LAS PLACAS DE LOS. (s/clave)
- POSESION DE VEHICULOS (TARJETAS DE CIRCULACION). (s/clave)
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