Artículo 20
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 20 . Todas las obras y/o actividades que se pretendan realizar en
áreas naturales protegidas de competencia estatal o municipal, d e conformidad
con su plan de manejo; así como en los centros de población o en parques
industriales que no hayan sido ya evaluados, deberán someterse previamente al
procedimiento de evaluación del impacto ambiental, debiendo presentar una
manifestación modalidad específica.
Fuente oficial: consultar publicación
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