Artículo 5
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *5 . No se someterán al procedimiento de evaluaci ón del impacto
ambiental, las obras o actividades públicas o privadas señaladas en el artículo 38
de la Ley, así como las siguientes:
I. La construcción, instalación y demolición de bienes inmuebles en áreas
urbanas que no rebasen los parámetros estableci dos en las fracciones IV, V y
VIII del artículo 19 del presente Reglamento;
II. La conservación, reparación y mantenimiento de bienes inmuebles;
III. Servicios de lavado automotriz;
IV. Remodelación de casas habitación;
V. La construcción de locales comerc iales en superficies de terreno que no
sobrepasen los 200 metros cuadrados, siempre y cuando su diseño
arquitectónico contemple únicamente una planta baja y primer nivel;
VI. La construcción de inmuebles en áreas urbanas cuyo predio sea menor de
1000 metros cuadros y cuando su diseño arquitectónico contemple únicamente
una planta baja y primer nivel, cuyas dimensiones de construcción sean
inferiores a 750 metros cuadrados por nivel y siempre que las actividades a que
serán destinados sean exclusivamente par a almacenar (sin venta al público)
productos que no se consideren materiales peligrosos, en términos de la Ley, ni
tampoco requieran para su conservación o manejo la instalación de
aditamentos especiales, tales como cámaras frías o calefactores;
VII. La construcción de edificaciones destinadas al culto religioso construidas en
superficies de terreno que no sobrepasen los 150 metros cuadrados, y
VIII. La construcción de casas habitación construidas en superficies de terreno
que no sobrepasen los 720 metros cuadrados, siempre y cuando su diseño
arquitectónico contemple únicamente una planta baja y primer nivel.
Aquellas personas físicas o morales que pretendan saber si una obra o actividad
requiere sujetarse al procedimiento de evaluación del impacto ambienta l, deberán
solicitarlo por escrito a la Secretaría a efecto de proceder a realizar una visita al
lugar, con la finalidad de determinar si requiere o no sujetarse al citado
procedimiento.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado el primer y último párrafo, por ar tículo primero del Decreto
publicado en el
2017/10/12. Antes decía: No se someterán al procedimiento de evaluación del impacto ambiental,
las obras y/o actividades públicas o privadas siguientes:
Aquellas personas físicas o morales que pretendan saber si una obra o actividad requiere sujetarse
al procedimiento de evaluación del impacto ambiental, deberán solicitarlo por escrito a la Comisión
a efecto de proceder a realizar una visi ta al lugar, con la finalidad de determinar si requiere o no
sujetarse al citado procedimiento.
REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción I por artículo Primero y adicionada la fracción VI
recorriéndose las actuales VI y VII para pasar a ser VII y VIII por a rtículo Segundo, del Decreto s/n
publicado en el
2011/10/27. Antes decía: I. La construcción, instalación y demolición de bienes inmuebles en
áreas urbanas que no rebasen los pará metros establecidos en las fracciones IV, V y VIII del
artículo 16 del presente Reglamento;
Fuente oficial: consultar publicación
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