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Reglamento de la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Morelos en Materia…

Artículo 5

Ordenamiento: Reglamento de la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Morelos en Materia de Evaluación del Impacto… · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-10-05

Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO *5 . No se someterán al procedimiento de evaluaci ón del impacto

ambiental, las obras o actividades públicas o privadas señaladas en el artículo 38

de la Ley, así como las siguientes:

I. La construcción, instalación y demolición de bienes inmuebles en áreas

urbanas que no rebasen los parámetros estableci dos en las fracciones IV, V y

VIII del artículo 19 del presente Reglamento;

II. La conservación, reparación y mantenimiento de bienes inmuebles;

III. Servicios de lavado automotriz;

IV. Remodelación de casas habitación;

V. La construcción de locales comerc iales en superficies de terreno que no

sobrepasen los 200 metros cuadrados, siempre y cuando su diseño

arquitectónico contemple únicamente una planta baja y primer nivel;

VI. La construcción de inmuebles en áreas urbanas cuyo predio sea menor de

1000 metros cuadros y cuando su diseño arquitectónico contemple únicamente

una planta baja y primer nivel, cuyas dimensiones de construcción sean

inferiores a 750 metros cuadrados por nivel y siempre que las actividades a que

serán destinados sean exclusivamente par a almacenar (sin venta al público)

productos que no se consideren materiales peligrosos, en términos de la Ley, ni

tampoco requieran para su conservación o manejo la instalación de

aditamentos especiales, tales como cámaras frías o calefactores;

VII. La construcción de edificaciones destinadas al culto religioso construidas en

superficies de terreno que no sobrepasen los 150 metros cuadrados, y

VIII. La construcción de casas habitación construidas en superficies de terreno

que no sobrepasen los 720 metros cuadrados, siempre y cuando su diseño

arquitectónico contemple únicamente una planta baja y primer nivel.

Aquellas personas físicas o morales que pretendan saber si una obra o actividad

requiere sujetarse al procedimiento de evaluación del impacto ambienta l, deberán

solicitarlo por escrito a la Secretaría a efecto de proceder a realizar una visita al

lugar, con la finalidad de determinar si requiere o no sujetarse al citado

procedimiento.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado el primer y último párrafo, por ar tículo primero del Decreto

publicado en el

2017/10/12. Antes decía: No se someterán al procedimiento de evaluación del impacto ambiental,

las obras y/o actividades públicas o privadas siguientes:

Aquellas personas físicas o morales que pretendan saber si una obra o actividad requiere sujetarse

al procedimiento de evaluación del impacto ambiental, deberán solicitarlo por escrito a la Comisión

a efecto de proceder a realizar una visi ta al lugar, con la finalidad de determinar si requiere o no

sujetarse al citado procedimiento.

REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción I por artículo Primero y adicionada la fracción VI

recorriéndose las actuales VI y VII para pasar a ser VII y VIII por a rtículo Segundo, del Decreto s/n

publicado en el

2011/10/27. Antes decía: I. La construcción, instalación y demolición de bienes inmuebles en

áreas urbanas que no rebasen los pará metros establecidos en las fracciones IV, V y VIII del

artículo 16 del presente Reglamento;

Fuente oficial: consultar publicación

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