Artículo 6
Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 6. Las ampliaciones, modificaciones, sustituciones de infraestructura,
rehabilitación y el mantenimiento de instalaciones relacionado con las obras y
actividades señaladas en el artículo 38 de la Ley, así como con las que se
encuentren en operación, no requerirán de la autorización en materia de impacto
ambiental, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos siguientes:
I. Las obras y actividades cuen ten previamente con la autorización respectiva o
cuando no hubieren requerido de ésta conforme a la Ley y el presente
Reglamento;
II. Dichas acciones no impliquen incremento alguno en el nivel de impacto o
riesgo ambiental, en virtud de su ubicación, dimen siones, características o
alcances, tales como conservación, reparación y mantenimiento de bienes
inmuebles; construcción, instalación y demolición de bienes inmuebles en áreas
urbanas, o modificación de bienes inmuebles cuando se pretenda llevar a cabo
en la superficie del terreno ocupada por la construcción o instalación de que se
trate;
III. Que su realización sea compatible con las disposiciones establecidas en
materia de desarrollo urbano correspondiente, y los programas de
ordenamiento ecológico y, en general, las disposiciones sobre el ordenamiento
territorial, y
IV. Que las obras no impliquen modificación de los elementos determinantes de
impacto ambiental y riesgo en más de un diez por ciento, respecto de los
originalmente autorizados.
Fuente oficial: consultar publicación
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