Artículo 7
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *7. Las obras o actividades que, ante la inminencia de un desastre, se
realicen con fines preventivos, o bien, las que se ejecuten para salvar una
situación de emergencia, no requerirán de evaluación del impacto y riesgo
ambiental; pero en todo caso se deberá dar aviso a la Secretaría de su realización,
en un plazo que no excederá de setenta y dos horas, contadas a partir de que las
obras se inicien, con objeto de que ésta, cuando así proceda, tome las medidas de
mitigación y compensación necesarias para aten uar los impactos al medio
ambiente.
El aviso de ejecución de obras a que hace referencia el párrafo anterior deberá
contemplar, como mínimo, la siguiente información:
I. Sitio donde se realizaron las obras y actividades;
II. Dictamen de la autoridad comp etente o declaratoria de la situación de
emergencia, y
III. Descripción de las obras y actividades realizadas.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo, por artículo primero del Decreto publicado en
el 2017/10/12. Antes
decía: Las obras o actividades que, ante la inminencia de un desastre, se realicen con fines
preventivos, o bien las que se ejecuten para salvar una situación de emergencia, no requerirán de
evaluación del impacto y riesgo ambiental; pero en todo caso se deberá dar aviso a la Comisión de
su realización, en un plazo que no excederá de setenta y dos horas contadas a partir de que las
obras se inicien, con objeto de que ésta, cuando así proceda, tome las med idas de mitigación y
compensación necesarias para atenuar los impactos al medio ambiente.
Fuente oficial: consultar publicación
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