Artículo 59
Vigencia verificada: 29 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *59. El plazo para emitir la resolución de evaluación de la
manifestación de impacto ambiental no podrá exceder de sesenta días contados a
partir de la recepción de la manifestación de impac to ambiental. Cuando por las
dimensiones y complejidad de la obra o actividad del Comité requiera de mayor
tiempo, la Secretaría podrá, excepcionalmente y de manera fundada y motivada,
ampliar el plazo hasta por sesenta días más, debiendo notificar al prom ovente su
determinación en la forma siguiente:
I. Dentro de los cuarenta días posteriores a la recepción de la solicitud de
autorización, cuando no se hubiere requerido información adicional, o
II. En un plazo que no excederá de diez días contados a partir de que se
presente la información adicional, en el caso de que ésta se hubiera requerido.
La facultad de prorrogar el plazo podrá ejercitarse una sola vez durante el
proceso de evaluación.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párra fo, por artículo primero del Decreto publicado en
el 2017/10/12. Antes
decía: El plazo para emitir la resolución de evaluación de la manifestación de impacto ambiental no
podrá exceder de sesent a días contados a partir de la recepción de la manifestación de impacto
ambiental. Cuando por las dimensiones y complejidad de la obra o actividad del Comité requiera de
mayor tiempo, la Comisión podrá, excepcionalmente y de manera fundada y motivada, ampl iar el
plazo hasta por sesenta días más, debiendo notificar al promovente su determinación en la forma
siguiente:
Fuente oficial: consultar publicación
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