Artículo 58
Vigencia verificada: 29 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *58. Una vez concluida la evaluación de la manifestación de impacto
ambiental, la Secretaría deberá emitir, fundada y motivadamente, la resolución
correspondiente en la que podrá:
I. Autorizar la realización de la obra o actividad en los términos y condiciones
solicitados;
II. Autorizar total o parcialmente la realización de la obra o actividad de manera
condicionada.
En este caso, la Secretaría podrá sujetar la realización de la obra o actividad a la
modificación del proyecto o al establecimiento de medidas adicionales de
prevención y mitigación que tengan por objeto evitar, atenuar o compensar los
impactos ambientales adversos, susceptibles de ser producidos en la
construcción, operación normal, o en caso de accidente, o
III. Negar la autorización solicitada, cuando:
a) La instrumentación de los programas, o la realización de la obra o actividad
se contraponga con lo establecido en la Ley, este Reglamento, las Normas
Oficiales Mexicanas, las normas estatales ambientales, los planes y
programas de ordenamiento ecológico y de desarrollo urbano y demás
disposiciones legales aplicables;
b) La obra o actividad afecte a la población en su salud o una o más especies
amenazadas o en peligro de extinción, o a las zonas intermedias de
salvaguarda y elementos que contribuyen al ciclo hidrológico, o a algún o
algunos ecosistemas en particular, o
c) Exista falsedad en la información presentada por los promoventes, respecto
de los impactos ambientales asociados con su instrumentación o realización
de la obra o actividad de que se trate.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo y la fracción II, por artículo primero del Decreto
publicado en el
2017/10/12. Antes decía: Una vez concluida la evaluación de la manifestación de impacto ambiental,
la Comisión deberá emitir, fundada y motivada, la resolución correspondiente en la que podrá:
II. Autorizar total o parcialmente la realización de la obra o actividad de manera condicionada.
En este caso la Comisión podrá sujetar la realización de la obra o actividad a la modificación del
proyecto o al establecimiento de medidas adicionales de prevención y mitigación que tengan por
objeto evitar, atenuar o compensar los impactos ambientales adversos susceptibles de ser
producidos en la construcción, operación normal, o en caso de accidente, o
Expidió Poder Ejecutivo del Estado de Morelos
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- APLICACION INEXACTA DE LA LEY. (s/clave)
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL. (s/clave)
- SUPLICA. (s/clave)
- DISPOSICIONES GENERALES. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-29)
Una vez concluida la evaluación de la manifestación de impacto ambiental, la Secretaría deberá emitir, fundada y motivadamente, la resolución correspondiente en la que podrá:
I. Autorizar la realización de la obra o actividad en los términos y condiciones solicitados;
II. Autorizar total o parcialmente la realización de la obra o actividad de manera condicionada.
En este caso, la Secretaría podrá sujetar la realización de la obra o actividad a la modificación del proyecto o al establecimiento de medidas adicionales de prevención y mitigación que tengan por objeto evitar, atenuar o compensar los impactos ambientales adversos, susceptibles de ser producidos en la construcción, operación normal, o en caso de accidente, o
III. Negar la autorización solicitada, cuando:
a) La instrumentación de los programas, o la realización de la obra o actividad se contraponga con lo establecido en la Ley, este Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas, las normas estatales ambientales, los planes y programas de ordenamiento ecológico y de desarrollo urbano y demás disposiciones legales aplicables;
b) La obra o actividad afecte a la población en su salud o una o más especies amenazadas o en peligro de extinción, o a las zonas intermedias de salvaguarda y elementos que contribuyen al ciclo hidrológico, o a algún o algunos ecosistemas en particular, o
c) Exista falsedad en la información presentada por los promoventes, respecto de los impactos ambientales asociados con su instrumentación o realización de la obra o actividad de que se trate.
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