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Reglamento de la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Morelos en Materia…

Artículo 57

Ordenamiento: Reglamento de la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Morelos en Materia de Evaluación del Impacto… · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-10-05

Vigencia verificada: 29 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO *57. Al evaluar las manifestaciones de impacto ambiental la Secretaría

deberá considerar:

I. Los posibles efectos de las obras o actividades a desarrollarse en el o los

ecosistemas de que se trate, tomando en cuenta el conjunto de elementos que

los conforman, y no únicamente los recursos que fuesen objeto de

aprovechamiento o afectación;

II. La utilización de los recursos naturales en forma que se respete la integridad

funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte

dichos recursos, por períodos indefinidos, y

III. En su caso, la Secretaría podrá considerar las medidas preventivas, de

mitigación y las demás que sean propuestas de manera voluntaria por el

solicitante, para evitar o reducir al mínimo los efectos negativos sobre el

ambiente.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo y la fracción III, por artículo primero del Decreto

publicado en el

2017/10/12. Antes decía: Al evaluar las manifestaciones de impacto ambiental la Comisión deberá

considerar:

III. En su caso, la Comisión podrá considerar las medidas preventivas, de mitigación y las demás

que sean propuestas de manera voluntaria por el solicitante, para evitar o reducir al mínimo los

efectos negativos sobre el ambiente.

Expidió Poder Ejecutivo del Estado de Morelos

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-29)

ARTÍCULO *57. Al evaluar las manifestaciones de impacto ambiental la Secretaría

deberá considerar:

I. Los posibles efectos de las obras o actividades a desarrollarse en el o los

ecosistemas de que se trate, tomando en cuenta el conjunto de elementos que

los conforman, y no únicamente los recursos que fuesen objeto de

aprovechamiento o afectación;

II. La utilización de los recursos naturales en forma que se respete la integridad

funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman

parte dichos recursos, por períodos indefinidos, y

III. En su caso, la Secretaría podrá con siderar las medidas preventivas, de

mitigación y las demás que sean propuestas de manera voluntaria por el

solicitante, para evitar o reducir al mínimo los efectos negativos sobre el

ambiente.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado el primer párrafo y la fracc ión III, por artículo primero del

Decreto publicado en el

. Antes decía: Al evaluar las manifestaciones de impacto ambiental la

Comisión deberá considerar:

III. En su ca so, la Comisión podrá considerar las medidas preventivas, de mitigación y las demás

que sean propuestas de manera voluntaria por el solicitante, para evitar o reducir al mínimo los

efectos negativos sobre el ambiente.

ARTÍCULO *58. Una vez concluida la ev aluación de la manifestación de impacto

ambiental, la Secretaría deberá emitir, fundada y motivadamente, la resolución

correspondiente en la que podrá:

I. Autorizar la realización de la obra o actividad en los términos y condiciones

solicitados;

II. Autorizar total o parcialmente la realización de la obra o actividad de manera

condicionada.

En este caso, la Secretaría podrá sujetar la realización de la obra o actividad a

la modificación del proyecto o al establecimiento de medidas adicionales de

prevención y mitigación que tengan por objeto evitar, atenuar o compensar los

impactos ambientales adversos, susceptibles de ser producidos en la

construcción, operación normal, o en caso de accidente, o

III. Negar la autorización solicitada, cuando:

a) La instrumentac ión de los programas, o la realización de la obra o

actividad se contraponga con lo establecido en la Ley, este Reglamento, las

Normas Oficiales Mexicanas, las normas estatales ambientales, los planes y

programas de ordenamiento ecológico y de desarrollo u rbano y demás

disposiciones legales aplicables;

b) La obra o actividad afecte a la población en su salud o una o más

especies amenazadas o en peligro de extinción, o a las zonas intermedias de

salvaguarda y elementos que contribuyen al ciclo hidrológico, o a algún o

algunos ecosistemas en particular, o

c) Exista falsedad en la información presentada por los promoventes,

respecto de los impactos ambientales asociados con su instrumentación o

realización de la obra o actividad de que se trate.

NOTAS:

REFORMA VIGENT E.- Reformado el primer párrafo y la fracci ón II , por artículo primero del

Decreto publicado en el

. Antes decía: Una vez concluida la evaluación de la manifestación de

impacto ambiental, la Comisión deberá emitir, fundada y motivada, la resolución correspondiente

en la que podrá:

II. Autorizar total o parcialmente la realización de la obra o actividad de manera condicionada.

En este caso la Comisión podrá sujetar la real ización de la obra o actividad a la modificación del

proyecto o al establecimiento de medidas adicionales de prevención y mitigación que tengan por

objeto evitar, atenuar o compensar los impactos ambientales adversos susceptibles de ser

producidos en la construcción, operación normal, o en caso de accidente, o

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