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Reglamento de la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Morelos en Materia…

Artículo 71

Ordenamiento: Reglamento de la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Morelos en Materia de Evaluación del Impacto… · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-10-05

Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO *71. Todo promovente que decida no ejecutar una obra o actividad

sujeta a autorización en materia de impacto ambiental, deberá comunicarlo por

escrito a la Secretaría para que ésta proceda a:

I. Archivar el expediente que se hubiere integrado, si la comunicación s e realiza

durante el procedimiento de evaluación del impacto ambiental, o

II. Dejar sin efectos la autorización cuando la comunicación se haga después de

que aquélla se hubiere otorgado.

En el caso a que se refiere la fracción anterior, cuando la Secretaría se cerciore de

que se hayan causado efectos dañinos al ambiente, hará efectivas las garantías

que se hubiesen otorgado respecto del cumplimiento de las condicionantes

establecidas en la autorización y ordenará la adopción de las medidas de

mitigación que correspondan.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado el primer y último párrafo, por artículo primero del Decreto

publicado en el

2017/10/12. Antes decía: Todo promovente que decida no ejecutar una obra o actividad sujeta a

autorización en materia de impacto ambiental, deberá comunicarlo por escrito a la Comisión para

que ésta proceda a:

En el caso a que se refiere la fracción anterior, cuando la comisión se cerciore de que se hayan

causado efectos dañinos al ambiente la Comisión hará efectivas las garantías que se hubiesen

otorgado respecto del cumplimiento de las condicionantes establecidas en la autorización y

ordenará la adopción de las medidas de mitigación que correspondan.

CAPÍTULO IX

DE LOS SEGUROS Y LAS GARANTÍAS

Fuente oficial: consultar publicación

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