Artículo 71
Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *71. Todo promovente que decida no ejecutar una obra o actividad
sujeta a autorización en materia de impacto ambiental, deberá comunicarlo por
escrito a la Secretaría para que ésta proceda a:
I. Archivar el expediente que se hubiere integrado, si la comunicación s e realiza
durante el procedimiento de evaluación del impacto ambiental, o
II. Dejar sin efectos la autorización cuando la comunicación se haga después de
que aquélla se hubiere otorgado.
En el caso a que se refiere la fracción anterior, cuando la Secretaría se cerciore de
que se hayan causado efectos dañinos al ambiente, hará efectivas las garantías
que se hubiesen otorgado respecto del cumplimiento de las condicionantes
establecidas en la autorización y ordenará la adopción de las medidas de
mitigación que correspondan.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado el primer y último párrafo, por artículo primero del Decreto
publicado en el
2017/10/12. Antes decía: Todo promovente que decida no ejecutar una obra o actividad sujeta a
autorización en materia de impacto ambiental, deberá comunicarlo por escrito a la Comisión para
que ésta proceda a:
En el caso a que se refiere la fracción anterior, cuando la comisión se cerciore de que se hayan
causado efectos dañinos al ambiente la Comisión hará efectivas las garantías que se hubiesen
otorgado respecto del cumplimiento de las condicionantes establecidas en la autorización y
ordenará la adopción de las medidas de mitigación que correspondan.
CAPÍTULO IX
DE LOS SEGUROS Y LAS GARANTÍAS
Fuente oficial: consultar publicación
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