Artículo 79
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 79 . Los integr antes del Comité señalados en el artículo 77, tendrán
derecho a voz y voto, estas mismas facultades las tendrán los representantes
suplentes en los casos de ausencia de los propietarios. Cuando se requiera, el
Comité podrá invitar a especialistas y conoced ores de la materia, quienes sólo
tendrán derecho a voz. Los integrantes del Comité participarán en éste de manera
honorífica, por lo que no percibirán retribución alguna.
Fuente oficial: consultar publicación
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