Artículo 88
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *88. Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico o de
daño o deterioro grave a los recursos naturales; casos de contaminación con
repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud
pública, o caus as supervenientes de impacto ambiental, la Secretaría, fundada y
motivadamente, podrá ordenar alguna de las medidas de seguridad previstas en el
artículo 174 de la Ley.
En todo caso, con la debida fundamentación y motivación, la autoridad
competente deber á indicar los plazos y condiciones a que se sujetará el
cumplimiento de las medidas correctivas, de urgente aplicación y de seguridad, así
como los requerimientos para retirar estas últimas.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo, por artícul o primero del Decreto publicado en
el 2017/10/12. Antes
decía: Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico o de daño o deterioro grave a los
recursos naturales; casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas,
sus componentes o para la salud pública, o causas supervenientes de impacto ambiental, la
Comisión, fundada y motivadamente, podrá ordenar alguna o algunas de las medidas de seguridad
previstas en el artículo 174 de la Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
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