Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos · Titulo Cuarto — de este reglamento. · Capitulo IV — De las Modificaciones y Actualizaciones a los Permisos · Seccion Primera — De las Modificaciones
Artículo 148
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 148. Los permisos otorgados por la Secretaría o la Comisión pueden modificarse de oficio cuando los términos y condiciones originalmente aprobados para la prestación del servicio ya no correspondan a las necesidades del servicio o afecten la seguridad, eficiencia, homogeneidad, regularidad, calidad y continuidad de este o con la finalidad de garantizar la soberanía, autosuficiencia y justicia energética de la Nación o para promover el desarrollo ordenado, continuo y seguro de las actividades del sector energético, de conformidad con la planeación vinculante.
Las modificaciones de oficio a que se refiere el párrafo anterior se deben realizar de acuerdo con el siguiente procedimiento:
I. Se debe notificar a la persona Permisionaria las modificaciones propuestas por la Secretaría o la Comisión, según corresponda, las cuales deben estar debidamente fundadas y motivadas y se debe otorgar un plazo de treinta días hábiles a la persona Permisionaria para que esta manifieste lo que a su derecho convenga.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que la persona Permisionaria exponga lo que a su derecho convenga, se debe entender por consentidas las modificaciones propuestas por la Secretaría o la Comisión;
II. Una vez cumplido el plazo a que se refiere el primer párrafo de la fracción anterior, la Secretaría o la Comisión deben proceder, dentro de los quince días hábiles siguientes, a resolver lo conducente.
Para dicha resolución, la Secretaría o la Comisión, en su caso, deben analizar lo expuesto por la persona Permisionaria, y
III. La Secretaría o la Comisión deben hacer del conocimiento de la persona Permisionaria la resolución a través de los medios autorizados para ello.
Las modificaciones a que se refiere este artículo no requieren el pago de derechos o aprovechamientos.
En la evaluación para la modificación de un permiso, la Secretaría o la Comisión deben tomar en cuenta la planeación vinculante y, adicionalmente, pueden analizar la operación y las condiciones técnicas del Sistema, como son capacidad, medios de recepción y entrega, localización o infraestructura, su impacto sobre el desarrollo eficiente de dichas actividades y las necesidades de infraestructura común en la región que corresponda, y pueden modificar la naturaleza y el alcance del permiso correspondiente, a través de condiciones tales como el Acceso Abierto No Indebidamente Discriminatorio, la interconexión con otros Sistemas permisionados y la regulación tarifaria.
Sección Segunda
De las Actualizaciones y el Cambio de Control
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ENERGÍA ELÉCTRICA. LAS CONDICIONES DE LOS PERMISOS PARA GENERARLA EMITIDOS POR LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA (CRE) EN FAVOR DE LOS PARTICULARES, ESTÁN SUJETAS A MODIFICACIONES (1a./J. 83/2022 (11a.))
- ENERGÍA ELÉCTRICA. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA LOS ACUERDOS DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO POR LOS QUE AUTORIZA LA MODIFICACIÓN DE LAS TARIFAS R (1022)
- ENERGÍA ELÉCTRICA. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA LOS ACUERDOS DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO POR LOS QUE AUTORIZA LA MODIFICACIÓN DE LAS TARIFAS R (2a./J. 31/2003)
- COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO DEBEN CONSIDERARSE COMO CELEBRADOS ENTRE PARTICULARES, SINO COMO VERDADEROS CONTRATOS ADMINIST (2a. CVII/2014 (10a.))
- PRINCIPIO DE LIBERTAD CONTRACTUAL EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. LOS ARTÍCULOS 31, PRIMER PÁRRAFO Y 32, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍ (I.3o.C.45 K (10a.))
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