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Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos · Titulo Cuarto — de este reglamento. · Capitulo VIII — De los Sistemas Integrados · Seccion Primera — De la Creación de Sistemas Integrados

Artículo 167

Ordenamiento: Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 167. La Comisión debe emitir la Normatividad necesaria para que los gestores se desempeñen, en su caso, bajo una estricta separación funcional respecto de sus actividades de gestor de los Sistemas Integrados y de personas Permisionarias de Transporte y Almacenamiento. Para tal efecto, la Comisión debe prever que los gestores incorporen las estructuras funcionales independientes necesarias para realizar sus actividades antes señaladas en forma independiente una de la otra.

Las reglas de operación de los gestores a que se refiere el artículo 98 de la Ley, deben incluir la existencia de comités consultivos en los que participen representantes de las diferentes actividades de la Industria de Hidrocarburos, así como personas Usuarias y Usuarias Finales.

Sección Segunda

De los Planes Quinquenales de Expansión y Optimización de la Infraestructura de Transporte por medio de Ductos y Almacenamiento, y de Expansión del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural

Fuente oficial: consultar publicación

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