Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos · Titulo Cuarto — de este reglamento. · Capitulo IX — De la Regulación Económica · Seccion Quinta — De las Contraprestaciones, Precios y Tarifas
Artículo 183
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 183. Las personas Permisionarias deben sujetarse en todo momento a la regulación económica en los acuerdos convencionales o descuentos que celebren para tal efecto, y deben informarlo a la Secretaría o la Comisión en un plazo no mayor a diez días hábiles posteriores a la firma de los acuerdos convencionales o descuentos.
El incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior debe ser sancionado en términos de la Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- ACUERDOS ADMINISTRATIVOS. (s/clave)
- LEYES, OBLIGATORIEDAD DE LAS. (s/clave)
- CIRCULARES. (s/clave)
- LEYES, TEXTO DE LAS. (s/clave)
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