Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos · Titulo Cuarto — de este reglamento. · Capitulo IX — De la Regulación Económica · Seccion Quinta — De las Contraprestaciones, Precios y Tarifas
Artículo 184
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 184. Para el otorgamiento de los permisos sujetos a la obligación de Acceso Abierto No Indebidamente Discriminatorio no se requiere contar con la aprobación de las contraprestaciones, precios o tarifas reguladas.
Sin perjuicio de lo anterior, la aprobación de dichas contraprestaciones, precios o tarifas es un requisito previo al inicio de operaciones por lo que una vez otorgado el permiso debe iniciarse el procedimiento para su determinación, de acuerdo con el plazo establecido en el permiso y de conformidad con el artículo 187 del presente reglamento.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LICENCIAS, NEGATIVA PARA CONCEDERLAS. (s/clave)
- CONCESIONES SUJETAS A CONDICION SUSPENSIVA. (s/clave)
- APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS, APLAZAMIENTO DE LA AUTORIDAD PARA EXPEDIR LA LICENCIA RESPECTIVA. (s/clave)
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO. DERECHO DE OBTENCION. (s/clave)
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