Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos
Artículo 217
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 217. La Mediación a que se refiere el artículo 138, fracción II y 139 de la Ley, es admisible siempre que hayan transcurrido al menos treinta días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del escrito señalado en el artículo 133, fracción I de la Ley, siempre que verse sobre los supuestos señalados en el artículo 214 de este reglamento.
Las personas Asignatarias, Contratistas o Permisionarias de Transporte por medio de Ductos y la persona propietaria o titular, deben externar conjuntamente su conformidad para someterse a la Mediación, para lo cual deben presentar una solicitud y señalar dicha situación e indicar en cuál de los supuestos del artículo 214 de este reglamento se encuentra, así como cumplir con lo siguiente:
I. Entregar copia simple del escrito a que se refiere el artículo 133, fracción I de la Ley;
II. En caso de haber llevado a cabo la práctica de avalúos por cualquiera de las partes, se debe agregar copia simple de estos;
III. En caso de no haber llevado a cabo la práctica de avalúos debe de manifestarlo expresamente en su solicitud;
IV. En caso de que la controversia verse sobre la modalidad de contratación, señalar las razones por las cuales no hay acuerdo, y
V. Manifestar el lugar en donde se propone celebrar las reuniones de Mediación, así como los datos de contacto de cada una de las partes.
Las personas Asignatarias, Contratistas o Permisionarias de Transporte por medio de Ductos y la persona propietaria o titular, pueden acudir en primera instancia a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano para que inicie la Mediación. Si dentro de los cuarenta días naturales siguientes a la presentación de la solicitud esta no inicia el procedimiento, pueden solicitar a la Secretaría la realización de la Mediación con el apoyo de las personas Testigos Sociales.
Para solicitar la Mediación a la Secretaría, las personas Asignatarias, Contratistas o Permisionarias de Transporte por medio de Ductos y la persona propietaria o titular, deben presentar, además de los requisitos señalados en el párrafo segundo de este artículo, copia simple del acuse de la solicitud que hayan presentado a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, a efecto de que se verifique que han transcurrido los cuarenta días naturales a que se refiere el párrafo anterior.
Si la Secretaría no recibe la solicitud para realizar la Mediación con el apoyo de las personas Testigos Sociales, dentro de los diez días naturales siguientes al plazo a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, se debe entender que no se ha requerido la Mediación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRUEBAS EN LA RECONVENCIÓN. MATERIA AGRARIA. NO SÓLO PUEDEN ALLEGARSE EN EL ESCRITO INICIAL.- (796)
- PRUEBAS EN LA RECONVENCION. MATERIA AGRARIA. NO SOLO PUEDEN ALLEGARSE EN EL ESCRITO INICIAL. (IV.3o.5 A)
- SERVIDUMBRE LEGAL DE HIDROCARBUROS. PARA TENER POR ACREDITADA LA ENTREGA DEL AVISO DE INTERÉS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 101, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HIDROCARBUROS, EN LOS JUICIOS PR (V.2o.P.A.35 A (10a.))
- CONVENIO PARA DAR POR TERMINADA UNA CONTROVERSIA AGRARIA. SE PERFECCIONA Y OBLIGA A LAS PARTES QUE LO FORMARON, DESDE EL MOMENTO MISMO EN QUE LO SUSCRIBEN. (XXI.2o.28 A)
- CONVENIO CONCILIATORIO CELEBRADO EN JUICIO AGRARIO, LA DESAPROBACIÓN QUE DEL MISMO HAGA EL TRIBUNAL AGRARIO NO LO FACULTA PARA DAR POR TERMINADO EL JUICIO Y ORDENAR SU ARCHIVO.- (90)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis