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Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos

Artículo 218

Ordenamiento: Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 218. En caso de que las personas Asignatarias, Contratistas o Permisionarias de Transporte por medio de Ductos y la persona propietaria o titular no hayan llevado a cabo la práctica de avalúos, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano o la Secretaría deben solicitar al Instituto que designe un perito del padrón a fin de que realice la práctica de un avalúo.

En caso de que el valor de los inmuebles determinados en los avalúos a que se refiere el artículo 139, fracción II, inciso a), número 3 de la Ley, tengan una diferencia superior al quince por ciento, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano o la Secretaría deben solicitar al Instituto o aun perito a que elabore un tercer avalúo.

Una vez que el Instituto o el perito entrega el avalúo a las personas Asignatarias, Contratistas o Permisionarias de Transporte por medio de Ductos deben informarlo a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano o a la Secretaría, a fin de que forme parte de los documentos que deben ser analizados por las personas mediadoras o Testigos Sociales.

Fuente oficial: consultar publicación

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