Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos · Titulo Cuarto — , · Capitulo IV — De la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético y de la Consulta Previa · Seccion Primera — Del Estudio de Impacto Social y de la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético
Artículo 242
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 242. La Secretaría puede negar la Autorización de la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético, además de lo señalado en el artículo 155, fracción III de la Ley, por los siguientes supuestos:
I. Cuando el pueblo o comunidad indígena o afromexicana haya determinado negar su consentimiento durante el procedimiento de Consulta Previa para el proyecto y la Secretaría determine que dicho proyecto no es acorde con la política energética, la planeación vinculante o el interés público;
II. Cuando el proyecto ponga en riesgo la supervivencia de un pueblo o comunidad indígena o afromexicana en términos de la Normatividad aplicable;
III. Cuando el proyecto se pretenda implementar en zonas restringidas conforme a la Normatividad aplicable;
IV. Cuando el proyecto genere Impactos Sociales Significativos negativos cuya implementación provoque mayor perjuicio que beneficio a las poblaciones que se encuentren en el área de influencia, y
V. Cualquier otra que señale la Normatividad emitida por la Secretaría.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA DEBE REALIZARLA EN EL PROCEDIMIENTO DE REVOCACIÓN DE UN PERMISO DE GENERACIÓN DE ENERGÍA EL (I.22o.A.11 A (11a.))
- DERECHO A LA CONSULTA PREVIA. EL DEBER DE LLEVARLA A CABO SE ACTUALIZA ANTE LA MERA POSIBILIDAD DE QUE LA DECISIÓN ESTATAL AFECTE O INCIDA DE MANERA DIRECTA O DIFERENCIADA A LOS PU (2a./J. 11/2023 (11a.))
- PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DERECHO A SER CONSULTADOS. REQUISITOS ESENCIALES PARA SU CUMPLIMIENTO. (2a. XXIX/2016 (10a.))
- PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EN SU DERECHO A SER CONSULTADOS, EL ESTÁNDAR DE IMPACTO SIGNIFICATIVO CONSTITUYE ELEMENTO ESENCIAL PARA QUE PROCEDA. (2a. XXVII/2016 (10a.))
- IMPACTO AMBIENTAL. LAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y DEL REGLAMENTO EN LA MATERIA, QUE PREVÉN LOS TRÁMITES PARA SU AUTORIZA (I.8o.A.49 A)
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