Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos
Artículo 274
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 274. Las personas verificadoras, tienen las facultades y obligaciones siguientes:
I. Recibir y ejecutar las órdenes de visita de verificación, notificaciones, citaciones, emplazamientos, requerimientos, resoluciones, acuerdos, y demás actos y diligencias determinadas por la Secretaría o la Comisión, según corresponda;
II. Practicar las diligencias encomendadas de conformidad con las formalidades previstas para tales efectos en la Normatividad aplicable;
III. Ejecutar en sus términos las medidas precautorias que procedan en términos de la Normatividad aplicable, y
IV. Las demás que se establezcan en la Normatividad conducente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VISITAS DE VERIFICACIÓN. CUANDO SE PRACTICAN POR LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR CON FUNDAMENTO EN LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN, LAS REGLAS APLICABLES PAR (I.7o.A.423 A)
- ORDEN DE VERIFICACIÓN. SI SE PRECISA CLARAMENTE SU OBJETO, LA CITA DE DIVERSOS ARTÍCULOS QUE NO TENGAN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES A VERIFICAR NO LA VUELVE GENÉRICA. (2a./J. 176/2011 (9a.))
- CERTIFICACIONES. VALIDEZ DE LAS. (III.1o.T.257 L)
- CERTIFICACIONES OFICIALES. (s/clave)
- AUTORIZADOS PARA OIR NOTIFICACIONES, REVISION INTERPUESTA POR LOS. (s/clave)
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