Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos
Artículo 275
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 275. La persona verificadora debe dar oportunidad al visitado para que en el mismo acto de la diligencia formule manifestaciones u observaciones y ofrezca las pruebas que considere convenientes en relación con los hechos, hallazgos u omisiones detectados y asentados en el acta circunstanciada respectiva, o haga uso de ese derecho por escrito dentro del término de cinco días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se haya levantado el acta de verificación.
Concluida la visita de verificación, se debe proceder a firmar por duplicado el acta por la persona con quien se entendió la diligencia, por la persona verificadora y en su caso por las personas que atestigüen conforme a lo señalado en el artículo 272 de este reglamento, y entregar un original del acta al interesado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTA DE INSPECCIÓN. CARECE DE VALIDEZ SI NO CUENTA CON LA INTERVENCIÓN DE TESTIGOS. (I.6o.A.15 A )
- VISITAS DE VERIFICACIÓN. CUANDO SE PRACTICAN POR LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR CON FUNDAMENTO EN LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN, LAS REGLAS APLICABLES PAR (I.7o.A.423 A)
- ACTA ADMINISTRATIVA DE "NEGATIVA DE VERIFICACIÓN." OBLIGACIÓN DE DESIGNAR TESTIGOS. (2a./J. 15/2015 (10a.))
- ACTAS DE VISITAS DOMICILIARIAS. NO CONSTITUYEN RESOLUCIONES FISCALES. (s/clave)
- ACTO NEGATIVO DERIVADO DE UNO POSITIVO. CORRESPONDE AL QUEJOSO DEMOSTRAR EL SEGUNDO SI LA AUTORIDAD NIEGA AMBOS. (4a. 9.)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis