Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos
Artículo 284
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 284. La Secretaría o la Comisión, según corresponda, con base en los resultados de la visita de verificación o del informe de la misma, o bien, con base en los resultados del procedimiento de verificación mediante requerimientos y comparecencias, o de requerimientos de información, pueden imponer de manera fundada y motivada la suspensión provisional de la actividad permisionada, cuando se presente alguno de los supuestos establecidos en el artículo 79 de la Ley.
Para efectos del presente reglamento, la suspensión provisional es la medida cautelar o precautoria dictada por la autoridad competente que se impone de manera inmediata en ejercicio de las facultades de supervisión y verificación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUSPENSION. (s/clave)
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL, NO ES POSIBLE RECABAR PRUEBAS EN LA.- (1347)
- SUSPENSION PROVISIONAL, NO ES POSIBLE RECABAR PRUEBAS EN LA. (s/clave)
- SUSPENSION PROVISIONAL. EN ELLA NO SE PUEDE ESTUDIAR LA CERTEZA DE LOS ACTOS RECLAMADOS. (s/clave)
- SUSPENSION PROVISIONAL, LOS ACTOS EJECUTADOS DESOBEDECIENDOLA, NO PUEDEN CONSIDERARSE CONSUMADOS. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis