Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos
Artículo 333
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 333. La Secretaría y la Comisión deben priorizar el uso de medios electrónicos y tecnologías de la información para el ejercicio de sus atribuciones previstas en la Ley, el presente reglamento y la Normatividad aplicable, en las que se debe considerar al menos:
I. Prever la adquisición de herramientas tecnológicas, que permitan implementar y mantener una plataforma tecnológica confiable, eficiente y segura al servicio del público en general, donde se refleje la información relevante del sector hidrocarburos;
II. Habilitar herramientas tecnológicas que permitan a las personas que realicen las actividades previstas en la Ley, presentar de forma sencilla, eficiente y segura sus trámites ante dichas autoridades, sin la necesidad de acudir directamente en el domicilio oficial de la Secretaría y la Comisión, y
III. El uso de firmas electrónicas, expedientes electrónicos, carpetas digitales, notificaciones electrónicas, desahogo de requerimientos mediante medios electrónicos, celebración de comparecencias y audiencias mediante videoconferencia, entre otros, todo bajo estrictos estándares de calidad, confiabilidad, eficiencia, transparencia y seguridad en la información.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INFORMES, PETICION DE, EN MATERIA ADMINISTRATIVA. (s/clave)
- TRANSMISIÓN DE TÍTULOS DE CONCESIÓN PARA LA EXPLOTACIÓN, USO O APROVECHAMIENTO DE AGUAS NACIONALES. LOS ARTÍCULOS 2, FRACCIÓN VI Y 5 DEL ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECEN LOS (XXII.3o.A.C.6 A (11a.))
- HIDROCARBUROS. LOS ARTÍCULOS 84, FRACCIONES XX Y XXI, DE LA LEY RELATIVA, Y 54 DEL REGLAMENTO DE LAS ACTIVIDADES A QUE SE REFIERE SU TÍTULO TERCERO, NO VIOLAN EL DERECHO A LA SEGUR (2a./J. 42/2018 (10a.))
- HIDROCARBUROS. LA FACULTAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 99, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE LA MATERIA, DE REQUERIR AL PRESUNTO INFRACTOR PARA QUE REMITA LA INFORMACIÓN O DOCUM (I.10o.A.122 A (10a.))
- GAS NATURAL. LA OBLIGACIÓN IMPUESTA POR EL MANUAL DE COORDINACIÓN RELATIVO A LOS ADMINISTRADORES DE ESE HIDROCARBURO, DE INTERCAMBIAR INFORMACIÓN CON EL CENTRO NACIONAL DE CONTROL (I.1o.A.E.255 A (10a.))
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