Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos
Artículo 94
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 94. Los Sistemas de Transporte por medio de Ductos y Almacenamiento de Gas Natural, Petrolíferos y Petroquímicos solo tienen el carácter de Usos Propios cuando la Comisión así lo determine conforme a la Normatividad que al efecto se emita de conformidad con el artículo 104, quinto párrafo de la Ley.
Capítulo II
Del Alcance de las Actividades Permisionadas
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA. AL CONTAR CON DISCRECIONALIDAD PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE LOS PERMISOS DE DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL, EL TRIBUNA (I.4o.A.598 A)
- PETROLEO DEL GOBIERNO, OBLIGACION DE TRANSPORTARLO POR LOS OLEODUCTOS PARTICULARES. (s/clave)
- GAS. SERVICIO PUBLICO DE AUTOTRANSPORTES DE SUMINISTRO. (s/clave)
- EXPENDIO AL PÚBLICO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO. ES UNA FUENTE FIJA DE JURISDICCIÓN FEDERAL QUE DERIVA DEL SECTOR HIDROCARBUROS E INTEGRA EL SUBSECTOR DE ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCI (PC.I.A. J/9 A (11a.))
- GAS NATURAL. EL MANUAL DE COORDINACIÓN RELATIVO Y LA RESOLUCIÓN POR LA QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA EXPIDE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA (I.1o.A.E.256 A (10a.))
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