Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación… · Titulo SEGUNDO — AFILIACIÓN · Capitulo III — DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS TRABAJADORES
Artículo 50
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 50. El Instituto recibirá los avisos de inscripción de los trabajadores que presenten los patrones o sus representantes, comprobando, en su caso, la veracidad de los datos, por los medios que estime pertinentes y de proceder, rectificará la información.
El patrón que solicite por escrito al Instituto la rectificación de datos proporcionados respecto de la fecha de ingreso al trabajo o del salario del trabajador, deberá comprobar fehacientemente la procedencia de su petición con la información y documentación que se le solicite.
La rectificación que proceda se sujetará a las reglas siguientes:
I. Si se refiere a la fecha de alta, reingreso o modificación de salario del trabajador, el Instituto procederá a realizar la rectificación respectiva previo pago, en su caso, por parte del patrón, de las prestaciones que se hubieran otorgado indebidamente al asegurado;
II. Si se trata de un salario inferior a uno superior, la rectificación surtirá efectos a partir de la fecha manifestada en el primer aviso, debiéndose cubrir las cuotas o, en su caso, los capitales constitutivos que procedan, y
III. Si se trata de un salario superior a uno inferior, la rectificación surtirá efectos desde la fecha de presentación de la solicitud.
No obstante lo anterior, el Instituto podrá efectuar la rectificación con la fecha manifestada en la solicitud, siempre y cuando se presente antes de realizar el pago que corresponda al mes en que se pretende surta efectos la modificación de salario y dentro de los diecisiete primeros días del mes siguiente. En este caso, el patrón deberá resarcir al Instituto las prestaciones que este último hubiere otorgado indebidamente al trabajador.
Sia través del dictamen de contador público autorizado se determina alguno de los supuestos a que se refiere este artículo, se aplicará la regla que proceda, teniéndose como fecha de la solicitud de rectificación la de presentación ante el Instituto de dicho dictamen.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SEGURO SOCIAL. TERMINO PARA DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE INSCRIPCIONES. (s/clave)
- SEGURO SOCIAL, INSCRIPCION, ALTA, BAJA Y MODIFICACION DE SALARIOS DEL TRABAJADOR EN EL. A QUIEN COMPETE. (s/clave)
- PENSIÓN DEL ISSSTE. CARGA DE LA PRUEBA DEL DERECHO AL INCREMENTO CONFORME AL ARTÍCULO 57 DE LA LEY DEL INSTITUTO, VIGENTE HASTA EL 4 DE ENERO DE 1993. (VI.1o.A.76 A (10a.))
- SEGURO SOCIAL. CAPITALES CONSTITUTIVOS. ARTICULO 48 DE LA LEY ANTERIOR. (s/clave)
- ISSSTE. LOS TRABAJADORES QUE AL ENTRAR EN VIGOR LA LEY RELATIVA NO ESTUVIESEN COTIZANDO AL INSTITUTO, NO PIERDEN EL DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LOS PERIODOS COTIZADOS CON ANTERIOR (1023)
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