Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano
Artículo 65
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 65.- Los Miembros del Servicio Exterior, adicionalmente a lo descrito en el artículo anterior, tendrán la obligación de custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión conserven bajo su cuidado o a la cual tengan acceso, impidiendo o evitando el uso, la sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebida de aquéllas. El incumplimiento de esta última obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones administrativas descritas en el artículo 57 de la Ley.
Artículo reformado DOF 02-11-2018
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS, SANCIONES ADMINISTRATIVAS. (VI.3o.11 A)
- EMPLEADOS DEL GOBIERNO, SEPARACION DE LOS. (s/clave)
- SERVICIO EXTERIOR MEXICANO, DISPONIBILIDAD QUE ESTABLECIA LA LEY ORGANICA DEL, NO SUJETA A QUE EL FUNCIONARIO FUESE DE CARRERA. (s/clave)
- SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES. ACUERDO DE DESTITUCIÓN DE FUNCIONARIO MIEMBRO DEL SERVICIO EXTERIOR MEXICANO, REQUISITOS QUE DEBE CONTENER EL.- (566)
- SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS. PROCEDIMIENTO INTERNO DE LOS. ANTE LA INSPECCION GENERAL DE SEGURIDAD PUBLICA COMO ORGANO DE CONTROL DE LA DIRECCION DE SEGURIDAD PUBLI (II.2o.P.A.4 A)
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