Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano
Artículo 64
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 64.- Los Miembros del Servicio Exterior tienen el deber de guardar el sigilo profesional de conformidad con lo que establece el artículo 42 de la Ley. Su violación dará motivo a la aplicación de sanciones, de acuerdo con el artículo 58-BIS de la Ley.
Artículo reformado DOF 02-11-2018
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SERVIDORES PÚBLICOS, GRAVEDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS. (I.7o.A.70 A )
- HONOR MILITAR, CONFIGURACIÓN DEL DELITO CONTRA EL.- (1469)
- HONOR MILITAR, CONFIGURACION DEL DELITO CONTRA EL. (s/clave)
- OFICIAL MAYOR DE LA SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA. COMPETENCIA PARA FINCAR RESPONSABILIDADES EN QUE INCURRAN LOS SERVIDORES PUBLICOS DE ESA DEPENDENCIA. (s/clave)
- SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS. PROCEDIMIENTO INTERNO DE LOS. ANTE LA INSPECCION GENERAL DE SEGURIDAD PUBLICA COMO ORGANO DE CONTROL DE LA DIRECCION DE SEGURIDAD PUBLI (II.2o.P.A.4 A)
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