Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor
Artículo 118
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 118.- El Instituto autorizará las sociedades que podrán operar para defender los derechos y
prerrogativas de los autores o titula res de derechos conexos y sus causahabientes, de acuerdo con lo
siguiente:
I. Por rama o categoría de creación de obras;
II. Por categoría de titulares de derechos conexos, y
III. Por modalidad de explotación, cuando concurran en su titularidad varias categorías de creación
de obras o de titulares de derechos conexos, y siempre que la naturaleza de los derechos
encomendados a su gestión así lo justifique.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHOS PATRIMONIALES SOBRE UNA OBRA. EL CERTIFICADO QUE CONTIENE LA INSCRIPCIÓN ANTE EL INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DE UN PODER OTORGADO A UNA SOCIEDAD DE GESTIÓN COL (I.1o.A.131 A (10a.))
- SOCIEDADES DE AUTORES. DEBE EXISTIR SOLO UNA EN CADA RAMA. (s/clave)
- CONVENIOS Y CONTRATOS CELEBRADOS POR LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 192 DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR. SE REGULAN POR LO DISPUESTO EN SU ARTÍ (I.4o.C.102 C)
- SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA. UNA VEZ OBTENIDA SU AUTORIZACIÓN PARA OPERAR COMO TALES POR EL INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, SE CREA UNA PRESUNCIÓN IURIS TANTUM DE LEGI (1a. XXVII/2011)
- DERECHOS DE AUTOR, CARÁCTER DE LA LEY FEDERAL DE.- (885)
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