Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor
Artículo 145
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 145.- Con la fi nalidad de que el grupo arbitral esté compuesto siempre de un número impar
de miembros, el Instituto podrá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 222 de la Ley, designar un
árbitro cuando sea necesario.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. (s/clave)
- ARBITRAJE. (s/clave)
- TRIBUNAL DE ARBITRAJE. (s/clave)
- PRUEBAS. (s/clave)
- CONTRATOS. (s/clave)
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