Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor
Artículo 146
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 146.- En caso de ausencia absoluta o temporal de algún árbitro, el sustituto será designado
de la misma manera en que lo fue su predecesor en un plazo no mayor a diez días, contados a partir de la
fecha en que el grupo arbitral conozca de la ausencia. Si no se produce la designación, ésta se rá hecha
por el Instituto.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRESIDENTE DE LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, NO PUEDEN SER NOMBRADOS ARBITROS POR LOS MIEMBROS DE LA JUNTA, PARA RESOLVER UNA CONTIENDA. (s/clave)
- JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, REPRESENTANTES DE LAS. (s/clave)
- TRABAJO, SUSPENSION DEL. (s/clave)
- RECUSACIONES ANTE LAS JUNTAS. (s/clave)
- JUEZ DE DISTRITO, FALTAS ACCIDENTALES, TEMPORALES O POR VACACIONES DEL. EL SECRETARIO QUE LE SUSTITUYA DEBE PRECISAR LA CAUSA POR LA CUAL FUNGE COMO TAL. (s/clave)
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis