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Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor

Artículo 57

Ordenamiento: Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-24

Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 57.- En el Registro se podrán inscribir, además de lo previsto en el artículo 163 de la Ley:

I. Los poderes otorgados conforme a la Ley y a este Reglamento;

II. Los contratos que celebren las sociedades con los usuarios y los de representación que tengan

con otras de la misma naturaleza;

III. Las actas y documentos mediante los que la sociedad designe a sus órganos de administración y

de vigilancia, sus administradores y apoderados;

IV. Los testimonios de las escrituras notariales de la constitución o modificación de la sociedad, y

V. Los videogramas, fonogramas y libros.

VI. Las resoluciones judiciales o administrativas que en cualquier forma confirmen, modifiquen o

extingan la titularidad de los derechos de autor o de los derechos conexos.

Fuente oficial: consultar publicación

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