Corpus
Modo: Corpus Pro

Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Titulo TERCERO — De los Procedimientos en Materia Forestal · Capitulo II — Autorizaciones, Avisos y Registros · Seccion V — Transporte, Almacenamiento y Transformación de las Materias Primas Forestales

Artículo 131

Ordenamiento: Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-20

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 131. Los titulares de los Centros de transformación móvil presentarán anualmente a la Comisión un informe que contenga:

I. Nombre del titular del Centro de transformación móvil;

II. Número de oficio de autorización;

III. Código de identificación;

IV. Periodo que se informa;

V. Balance de materias primas procesadas de entradas y salidas por género, y

VI. Ubicación de su operación, mediante las coordenadas geográficas de los sitios en que haya operado.

La Comisión promoverá la instalación de dispositivos de geolocalización para los Centros de transformación móviles, lo cual permitirá llevar un control y seguimiento de su funcionamiento.

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 130Índice de la leyArt. 132 →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
© 2026 Corpus Iuris · Información de carácter referencial. El texto de las tesis es información pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Compilación, búsqueda semántica y tesis relacionadas: © Corpus Iuris. Este contenido no constituye asesoría legal.

Información referencial — la responsabilidad de validar las citas es del usuario.