Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Titulo TERCERO — De los Procedimientos en Materia Forestal · Capitulo II — Autorizaciones, Avisos y Registros · Seccion V — Transporte, Almacenamiento y Transformación de las Materias Primas Forestales
Artículo 130
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 130. Los responsables y titulares de los Centros de almacenamiento y de transformación, así como de los Centros no integrados aun centro de transformación primaria a que se refiere el artículo 122 del presente Reglamento, deberán contar con un libro de registro de entradas y salidas de las Materias primas forestales o Productos forestales, impreso o electrónico, en el formato que para tal efecto expida la Comisión, el cual deberá contener, por lo menos, lo siguiente:
I. Nombre del titular o denominación o razón social, así como domicilio, teléfono y correo electrónico del Centro;
II. Registro de entradas y salidas de las Materias primas o de Productos forestales maderables, expresado en metros cúbicos y, en su caso, la equivalencia de materia prima transformada, calculada conforme al sistema general de unidades de medida;
III. Respecto de productos forestales no maderables, los registros se deberán expresar en metros cúbicos, litros o kilogramos y, en su caso, la equivalencia de materia prima transformada, la cual se calculará utilizando el sistema general de unidades de medida;
IV. Balance de existencias;
V. Los datos de la documentación que ampare la legal procedencia de la Materia prima y Productos forestales, y
VI. El Código de identificación, en su caso.
Lo previsto en el presente artículo no aplica para los Centros de transformación móviles.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MADERERIAS AL MENUDEO. (s/clave)
- MADERERIAS AL MENUDEO, NO ESTAN OBLIGADAS A LLEVAR EL LIBRO DE REGISTRO. (s/clave)
- MADERERIAS AL MENUDEO. NO ESTAN OBLIGADAS A LLEVAR LIBRO DE REGISTRO. (s/clave)
- LEY FORESTAL. (s/clave)
- DELITOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 58 DE LA LEY FORESTAL. QUE SE ENTIENDE POR "MADERA EN ROLLO" PARA SU CONFIGURACION. (XI.2o.1 P)
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