LEY FORESTAL.
No es exacto que el artículo 8o. fracción II, del Decreto derogatorio de los artículos 19 y 22, 41 a 44, 53 a 56 y 62 de la Ley Forestal de fecha 31 de diciembre de 1951 se refieren solamente a los transportadores de productos forestales, pues dicho precepto textualmente prescribe que "Son faltas en materia forestal: No exhibir la documentación que ampare el transporte o la adquisición de productos forestales, a requerimiento de las autoridades del servicio forestal". A la luz de dicha norma legal, se infiere, sin lugar a dudas, que la misma es aplicable al quejoso en cuanto es expendedor de productos forestales, ya que como tal tuvo la obligación de exhibir la documentación relativa a la adquisición de tales productos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/813189-bc28e75f/ley-forestal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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