DELITOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 58 DE LA LEY FORESTAL. QUE SE ENTIENDE POR "MADERA EN ROLLO" PARA SU CONFIGURACION.
El precepto en cita establece, que: "a quien transporte, comercie o transforme madera en rollo procedente de aprovechamientos para los cuales no se haya autorizado un programa de manejo, se impondrán..." Luego, para estar en condiciones de determinar la existencia de la infracción a este precepto en cualquiera de las modalidades en él comprendidas, como son el transporte, comercio o la transformación, es requisito indispensable que el producto maderable materia de esas actividades, sea de un diámetro mayor a veinte centímetros en cualquiera de sus extremos, sin incluir la corteza, y una longitud superior a doscientos cuarenta centímetros, por cuanto que, de conformidad con lo dispuesto en el precepto 2o., fracción XIV, del Reglamento de la Ley Forestal, los troncos de árboles con esas dimensiones, son los que en materia forestal técnica y legalmente se les define como madera en rollo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/205320-8e3363c7/delitos-previstos-en-el-articulo-58-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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