VALOR AGREGADO. LA ENAJENACIÓN DE MADERA CORTADA O ASERRADA EN ROLLO, DEBE GRAVARSE CON LA TASA DEL 0%, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO RELATIVO.
El artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el año dos mil dos, establece: "El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes: I. La enajenación de: a) Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule. ...". Por su parte, el artículo 3o. del reglamento de la invocada ley federal, precisa los supuestos en los cuales no se deben considerar como industrializados los animales y vegetales que sean objeto de enajenación, al señalar: "Para los efectos de la fracción I inciso a) del artículo 2o.-A de la ley, se considera que no se industrializan los animales y vegetales por el simple hecho de que se presenten cortados, aplanados, en trozos, frescos, salados, secos, refrigerados, congelados o empacados, ni los vegetales por el hecho de ser sometidos a procesos de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado.". Hipótesis en las cuales la enajenación de dichos productos se grava a la tasa del 0%, exceptuándose de ser gravados a la tasa general del quince por ciento, o bien, a la del diez por ciento, cuando la enajenación se realice por residentes de la región fronteriza y en ella se dé la entrega material del bien de que se trate, en términos de lo dispuesto por los artículos 1o. y 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Ahora bien, conforme a los reproducidos dispositivos legales, los troncos de los árboles, a fin de considerar su enajenación gravada a la tasa del 0% para el cálculo del impuesto al valor agregado, pueden ser cortados, trozados, secados, limpiados y descascarados, sin que se considere que se están industrializando, pues no obstante que el tronco ha pasado por tales métodos, sigue conservando su propia naturaleza, esto es, sigue siendo un tronco; luego, los rollos de madera cortados o aserrados en esa forma, que son definidos por la fracción XI del artículo 2o. del Reglamento de la Ley Forestal como "troncos de árboles derribados o seccionados, con un diámetro mayor a diez centímetros en cualquiera de sus extremos, sin incluir la corteza y sin importar la longitud", pone de manifiesto que en este caso específico es aplicable la tasa del 0% a su enajenación, dado que de dicha definición se advierte que el único procedimiento al que se somete el tronco del árbol para crear el rollo, es a la sencilla mecánica de corte y seccionamiento, independientemente del instrumento utilizado para ello, lo que no lo convierte en algo distinto ni modifica su naturaleza de tronco, y así, no puede decirse que para su elaboración la madera en tronco sea sometida a un proceso de industrialización o transformación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/184250-07d92025/valor-agregado-la-enajenacion-de-madera-cortada-o · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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