Corpus
Modo: Corpus Pro

Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Titulo TERCERO — De los Procedimientos en Materia Forestal · Capitulo II — Autorizaciones, Avisos y Registros · Seccion V — Transporte, Almacenamiento y Transformación de las Materias Primas Forestales

Artículo 133

Ordenamiento: Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-20

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 133. Cuando los titulares de autorizaciones de Centros de almacenamiento o de transformación de Materias primas forestales y Centros no integrados aun centro de transformación primaria pretendan concluir actividades, deberán dar aviso a la Comisión, a más tardar dentro de los quince días naturales siguientes a la conclusión de sus actividades, mediante el formato que para tal efecto expida la Comisión, el cual incluirá, por lo menos, el número de autorización de funcionamiento y el último Código de identificación que la Comisión le haya otorgado. Al aviso, en su caso, se anexará los folios de reembarques forestales no utilizados o cancelados.

Recibido el aviso con sus anexos, la Comisión promoverá la anotación de cancelación de que se trate en el Registro.

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 132Índice de la leyArt. 134 →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
© 2026 Corpus Iuris · Información de carácter referencial. El texto de las tesis es información pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Compilación, búsqueda semántica y tesis relacionadas: © Corpus Iuris. Este contenido no constituye asesoría legal.

Información referencial — la responsabilidad de validar las citas es del usuario.