Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Artículo 155
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 155. Para la inscripción en el Registro de los Prestadores de Servicios forestales, se deberá presentar una solicitud a la Secretaría, la cual contendrá lo siguiente:
I. Para personas físicas:
a) Nombre y domicilio;
b) Clave única del registro de población, y
c) Modalidad para la que solicita la inscripción.
A la solicitud deberá anexarse copia simple del comprobante de domicilio, copia simple de la identificación oficial, así como la documentación a que se refiere el artículo 156 del presente Reglamento, y
II. Para personas morales:
a) Denominación o razón social y domicilio; así como el nombre del representante legal;
b) Relación de personal acreditado e inscrito en el Registro como Prestadores de Servicios forestales, y
c) Modalidad para la que solicita la inscripción.
A la solicitud deberá anexar original o copia certificada del acta constitutiva protocolizada ante fedatario público e inscrita en el registro público correspondiente, en cuyo objeto social se contemple la prestación de Servicios forestales y copia simple para su cotejo, así como copia simple del documento con el cual se acredite la personalidad del representante legal, únicamente cuando la misma no esté considerada en el acta constitutiva.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SERVIDORES PÚBLICOS. LAS AUTORIDADES COMPETENTES PARA NOMBRARLOS EN SUS CARGOS TIENEN FACULTADES PARA EXPEDIR LAS CREDENCIALES, OFICIOS O DOCUMENTOS QUE LOS IDENTIFIQUEN. (VI.3o.A.89 A)
- PODERES GENERALES OTORGADOS POR EMPRESAS PARAESTATALES. SURTEN EFECTOS FRENTE A TERCEROS AUNQUE NO ESTEN INSCRITOS EN EL REGISTRO PUBLICO DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, POR NO HAB (XIV.2o. J/2)
- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS. PARA REGISTRAR A LOS DIRIGENTES PARTIDISTAS, PUEDE REVISAR LA REGULARIDAD DE LA DESIGNACIÓN O ELECCIÓN.- (86)
- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PERSONALIDAD. FORMA EN QUE DEBEN ACREDITARLA LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS OFICIALES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. (s/clave)
- PODERES OTORGADOS POR ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. EL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL DE LAS ENTIDADES FEDERALES, NO ES EXIGIBLE MIENTRAS NO SE CONSTITUYA (84)
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