Corpus
Modo: Corpus Pro

Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Artículo 162

Ordenamiento: Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-20

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 162. La Secretaría revocará la inscripción en el Registro de los Prestadores de Servicios forestales cuando reincidan dentro de un periodo de tres años en cualquiera de las faltas previstas en el artículo 161 de este Reglamento.

Los Prestadores de Servicios forestales a quienes se les haya revocado su inscripción en el Registro no podrán inscribirse nuevamente hasta que hayan transcurrido tres años contados a partir de la fecha de revocación.

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 161Índice de la leyArt. 163 →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
© 2026 Corpus Iuris · Información de carácter referencial. El texto de las tesis es información pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Compilación, búsqueda semántica y tesis relacionadas: © Corpus Iuris. Este contenido no constituye asesoría legal.

Información referencial — la responsabilidad de validar las citas es del usuario.