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Modo: Corpus Pro

Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Artículo 163

Ordenamiento: Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-20

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 163. El procedimiento para la suspensión y revocación de las inscripciones en el Registro de los Prestadores de Servicios forestales se sujetará a lo siguiente:

I. La Secretaría notificará al Prestador de Servicios forestales para que, en un plazo de diez días hábiles, contado a partir de la fecha en que surta efectos la notificación, manifieste lo que a su derecho convenga y presente las constancias que considere necesarias;

II. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, la autoridad resolverá lo conducente dentro de los quince días hábiles siguientes;

III. La Secretaría deberá notificar personalmente la resolución al Prestador de Servicios forestales dentro de los diez días hábiles siguientes, y

IV. Cuando se declare procedente la suspensión o revocación se hará la anotación correspondiente en el Registro.

La Secretaría en un plazo de quince días hábiles contado a partir de la fecha en que cause efectos la revocación o suspensión de la inscripción del Prestador de Servicios forestales en el Registro, lo notificará al Titular o Titulares de aprovechamientos forestales, de Plantaciones forestales comerciales o de autorización de Cambio de uso de suelo, respectivos, para que se abstengan de recibir los Servicios forestales de la persona cuya inscripción haya sido revocada o suspendida.

La Secretaría en un plazo de quince días hábiles contado a partir de la fecha en que cause efectos la revocación o suspensión de la inscripción del Prestador de Servicios forestales en el Registro, notificará a la Comisión para los efectos que correspondan.

Capítulo IV

De las Unidades de Manejo Forestal

Fuente oficial: consultar publicación

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