Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Artículo 164
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 164. La Comisión, para la delimitación y, en su caso, la actualización de las Unidades de manejo forestal, además de lo establecido en el artículo 105 de la Ley, considerará los criterios siguientes:
I. Cuencas, subcuencas y microcuencas y sus condiciones naturales, incluyendo los recursos, agua, suelo, vegetación, fauna silvestre y paisaje;
II. Productividad de los Recursos maderables, no maderables, Plantaciones forestales comerciales y provisión de Servicios ambientales;
III. Divisiones políticas y administrativas, de modo que cada Unidad de manejo forestal se ubique dentro de uno o varios municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, colindantes en una misma entidad federativa, en la medida de lo posible;
IV. Infraestructura, que considere la red de caminos existente en la región por delimitar y la ubicación de los Centros de transformación, así como el flujo de Materias primas;
V. Elementos de organización y socioculturales, así como el tipo de tenencia de la tierra, la organización de los productores y la presencia de pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas;
VI. Escala de planeación, que tome en cuenta la existencia de regiones estratégicas para el desarrollo del sector forestal como son las zonas de producción, conservación y protección, o las posibilidades de planeación y desarrollo de las regiones, así como de ejecución de los programas específicos, y
VII. Escala económica, técnica y de mercados, de manera que el tamaño y componentes productivos y ambientales de la Unidad de manejo forestal sean suficientes para que las actividades a que se refiere el artículo 166 del presente Reglamento resulten viables económica y técnicamente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DESARROLLO FORESTAL Y SUSTENTABLE. LOS ARTÍCULOS 117, 160, 161, FRACCIÓN II, Y 162, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE AUTORIZA EL CAMBIO DE USO DE SUELO DE TERRENOS FORESTALES Y DE I (1a. LXIX/2014 (10a.))
- LEY FORESTAL. (s/clave)
- CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE TIERRAS. LOS ARTÍCULOS 36 Y 37 DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, AL ESTABLECER QUE LOS CAMBIOS DE UTILIZACIÓN DE LA TIERRA EN ZON (P. III/2012 (9a.))
- REGLAMENTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL MUNICIPIO DE MONTERREY, CONSTITUCIONALIDAD DEL. (s/clave)
- EXPLOTACIÓN FORESTAL, UNIDADES INDUSTRIALES DE. CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 13 DE LA LEY FORESTAL Y 121 DE SU REGLAMENTO QUE LAS CREAN.- (1070)
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