LEY FORESTAL.
El Reglamento General de la Ley Forestal no fue derogado totalmente por el Decreto del 31 de diciembre de 1951, desde el momento que el artículo primero, transitorio, de este ordenamiento, con toda claridad, establece que "Se derogan todos los preceptos de la Ley Forestal que se opongan a las disposiciones del presente decreto; y en especial se derogan los artículos 19 a 22; 41 a 44; 53, 56 a 59 y 62 a 67", y demás, porque el artículo decimotercero del mismo decreto prevé dos situaciones diversas, al establecer que "Las faltas se calificaran por los Delegados Forestales y de Caza en cada entidad federativa, o directamente por las autoridades de la Secretaría de Agricultura y Ganadería. En el primer caso, se revisarán de oficio y sin ulteriores recursos, por la propia secretaría, para el efecto de disminuirlas, confirmarlas o aumentarlas y para asegurar una mejor aplicación de la ley y su reglamento". Ahora bien, si el artículo 217 del reglamento no ha sido derogado de manera expresa, y la calificación fue realizada por la Dirección General Forestal y de Caza, que evidentemente es una de las autoridades de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, tiene que concluirse que, por tratarse de una situación que no queda comprendida en el primero de los casos que prevé el artículo decimotercero del decreto de que se habla, sí pudo aprovechar, la quejosa, el recurso que establece el artículo 217 del reglamento, el cual dejará de tener aplicación cuando la calificación haya sido hecha por los Delegados Forestales y de Caza, pero queda vigente para aquellos casos en que esa calificación provenga de autoridades de la Secretaría de Agricultura y Ganadería.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/267351-a26d986c/ley-forestal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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